El “paréntesis unitario” en la historia constitucional de México: Las siete leyes de 1836

Centralismo, unitarismo y liberalismo en la construcción del Estado mexicano


Semblanza José Luis Vázquez Gómez Semblanza José Luis Vázquez Gómez

(México) Psicólogo y militante activo de Vanguardia Mexicana desde 2023, siendo electo secretario general desde 2025. Ha participado en varios coloquios, seminarios y encuentros de política y filosofía en México, entre los que destacan: “Seminario de política en Latinoamérica” y los “Primeros encuentros de Materialismo filosófico de México”.

Inicialmente la intención era hacer una serie de escritos dedicados estrictamente a la historia del federalismo en las constituciones de México, si bien para la primera entrada fue posible centrarse más en forma sobre el origen y rol de esa tendencia en la conformación del México independiente, especialmente en la primera constitución federal salvo las breves menciones de la Constitución de Apatzigán y el uso de la de Cádiz; para tratar la segunda federal, la de 1857, es francamente imposible, al menos si se quiere ser riguroso, sin antes tratar el
periodo, y su respectiva constitución, al que la historiografía mexicana ortodoxa le llama “Centralista”, hacerlo no solo implica tratar sus características y su devenir histórico, sino también sus fundamentos ideológicos, los motivos materiales por los que se transitó a ese
modelo y los protagonistas de ese momento, dicho esto ahora toca revisar este breve, pero crucial, momento en la historia y la historia constitucional de México.


Calificamos el periodo de Las Siete Leyes como un paréntesis porque, justo como mencionamos en el texto anterior, la mayor parte de la existencia del México independiente se ha vivido bajo el federalismo, si tomamos en cuenta desde que se firman los Tratados de Córdoba en Agosto de 1821, aunque entrará en vigor el 27 de Septiembre, hasta hoy día, escribiendo el presente artículo en Diciembre de 2025, estamos hablando que México ha sido independiente 203 años y 4 meses, de los cuales solo 10 años con 9 meses se pasaron bajo la Constitución de 1836, es decir solo aproximadamente el 5% del tiempo, es francamente poco, de ahí el calificativo, pero se trata de un periodo, y un texto constitucional,
que influenció a los posteriores fuertemente, que tendrán un matiz donde se le da preponderancia al ejecutivo, llegando a hoy en día, de ahí lo necesario que es tratar el periodo en detalle y no solo pasarlo por encima como si fuese una anécdota o un mal sueño, al estilo del relato oficial actual.

Justamente el oficialismo mexicano le confiere a este periodo el epíteto de “Centralista” el cual es contrapuesto, maniqueamente, al federalismo y presentado como una suerte de mal en si mismo, casi antinatural y antitético a la existencia del México independiente, ahora bien,
hemos de preguntarnos exactamente ¿Qué es el centralismo?.

En el desarrollo de los Estados, y en particular de los Estados modernos que conforman las Naciones Políticas, se puede decir que existen tendencias hacia la centralización y a la descentralización, entendidas estas no como excluyentes sino como elementos heterogéneos que no necesariamente son excluyentes y también como momentos diferentes en un movimiento, es decir que, contrario a como usualmente se le suele considerar, esta no es propiamente una “doctrina” y es más una serie de medidas y estructuras tanto políticas como administrativas dentro de los Estados que un corpus ideológico concreto, por tanto un Estado, y también un Imperio, puede construirse de forma centralizada, descentralizarse posteriormente conforme este se expande o se transforma, y volverse a centralizar una vez se consolida.

Así entendido, el Centralismo promueve un sistema político-administrativo en el cual el gobierno “central”, entendido este como las instituciones y órganos correspondientes a la autoridad nacional reúne la totalidad, o la mayor parte, de los poderes y facultades para dirigir y administrar la nación asumiendo competencias en contraposición a las divisiones administrativas correspondientes, en el límite dichas divisiones directamente ni existen, aunque actualmente esos casos solo se dan en microestados como Mónaco, por lo general los Estados del mundo tienen elementos de centralización y descentralización concurriendo
simultáneamente dependiendo de las condiciones materiales y de sus respectivos planes y programas. Es decir, que, contrario a la interpretación oficial de la historiografía y la politología mexicanas, la contraposición real respecto al Centralismo seria la Descentralización y no el Federalismo que tratamos en la entrada anterior.

Ahora bien, el Federalismo era sin duda la idea fuerza que impulsaba a varios de los legisladores mexicanos a los que comúnmente se les refiere unívocamente como “liberales” que también ya tratamos antes, entonces, si en su lucha por implantar el modelo federal en la naciente nación mexicana a lo que se enfrentaban no era necesariamente el Centralismo,
sino al Unitarismo, el cual era defendido por un grupo contrario de políticos, abogados y filósofos mexicanos a los que en la historiografía ortodoxa nacional se les refiere de forma unívoca como “conservadores”, en torno a la categorización maniquea de “liberales vs conservadores” presentada en el relato oficial hay también mucha tela de donde cortar pero eso es tema para otra ocasión, pero entonces lo mismo con el concepto de Centralismo es necesario preguntarse ahora ¿Qué es el Unitarismo?.

Un Estado unitario es una forma de organización política donde el poder existe y emana de un solo núcleo de autoridad que extiende su accionar a lo largo de todo el territorio, este ejerce su poder mediante sus agentes y autoridades locales, delegadas del mismo o electas por sufragio de los habitantes locales o regionales (en términos de Bueno estaríamos hablando de la capa conjuntiva del Estado), dentro de esta organización es necesaria la unidad en cuatro ámbitos: ordenamiento jurídico, autoridades gubernativas, gobernados y territorio. Este puede estar completamente centralizado, pero ya vimos que esos casos son muy raros, sin embargo una forma mas común es el caso de los Estados unitarios desconcentrados, donde se da la transferencia de competencias entre órganos de una misma estructura administrativa, sin que esto suponga la creación de nuevos niveles de autoridad o la descentralización del poder, es decir manteniendo la centralidad o unidad política, esta puede ser orgánica o funcional dependiendo de la situación (consideramos este
es el caso del modelo Estatal que se planteaba en la Constitución de 1836); también se puede dar el caso de los Estados Unitarios descentralizados, donde se dispersan funciones, poderes, personas o cosas fuera de una ubicación o autoridad central y se otorga mayor poder a los gobiernos locales, los cuales les permite tomar decisiones propias sobre su
esfera de competencias, así los diversos organismos de la administración estatal gozan de un alto grado de autonomía local o regional (un ejemplo histórico de esta forma de organización fué la “Monarquía Polisinodal” del Imperio Hispánico durante los Austrias).

Dicho lo anterior, objetivamente Las 7 leyes es la primera constitución del país en presentar formalmente los derechos y obligaciones de los mexicanos así como las condiciones que definen exactamente lo que compone la nacionalidad mexicana y, por tanto, como esta puede ser obtenida por otra vía que no sea el nacimiento en territorio nacional sino también, como esta puede perderse, curiosamente también es la primera Constitución Nacional que delimita los criterios mediante los cuales se le concede, y se le retira la ciudadanía, es decir las facultades participar de la vida pública (política) del país, junto con muchos otros mecanismos para la gestión de la nación, anteriormente todos estos criterios quedaban delegados a las constituciones estatales, la nueva constitución, al ser el cuerpo común y unificado para toda la nación, debía hacerse cargo de ellas ahora.

Justamente por lo anterior decimos que esta constitución se puede considerar como unitaria desconcentrada, si bien en teoría servir como cuerpo común es el propósito de toda constitución, en el caso de las federaciones, este generalmente establece una suerte de marco general el cual las leyes de los estados no deben contradecir abiertamente pero no
necesariamente plantean un cuerpo unificado y único, además en algunos caso donde se encuentre agujeros legales entre las constituciones estatales y nacionales estos suelen ser evaluados bajo el principio de si no esta prohibido esta permitido, por tanto puede haber casos donde un estado (una entidad federativa) prohibida determinadas practicas o
actividades y otros no, por ejemplo en la actualidad en EEUU, la cabeza del imperio anglo-germánico protestante, donde, dependiendo de cual estado uno se encuentre puede ser que la provisión de algunos servicios, como agua y luz e internet esta liberalizada o sigue siendo competencia del Estado; por virtud de tener que establecer todos estos elementos de forma común y única, con toda modificación que se realice a futuro al texto entendidos también como comunes a todo el Estado es que se puede ver el espíritu unitario.

El componente “desconcentrado” se ve en la organización de la República Mexicana, en la sexta ley, donde se establece que esta se dividiría por departamentos, se mantiene la figura del gobernador y la de un cuerpo colegiado, la llamada junta departamental, así la revisión del cumplimento de la ley y la gestión de los territorios no se realizaba directamente desde la capital sino que residía en las figuras ya mencionadas, pero con una serie de facultades decididamente reducidos en comparación a los que gozaban antes, clave en esto es que se les removió el poder modificar el sistema impositivo en los departamentos y también el reclutar y mantener cualquier forma de milicia estatal, aunque en casos de emergencia los gobernadores podían comandar o tener a su disposición unidades militares (del ejercito nacional) pero solo previa aprobación por parte de la cámara de diputados y el Supremo Poder Conservador, dejando en buena medida la gestión de las finanzas y la seguridad de la nación en su sentido más amplio al Ejecutivo, en la figura del Presidente y el consejo de
ministros.

He aquí algo interesante, la Constitución de las 7 leyes en realidad no rompe con las bases filosóficas que yacían detrás de la del 24, es decir el liberalismo, sino que se trataba de una “familia” distinta de liberalismo, enfrentándose los liberales anglófilos yorkinos que comandaron la revuelta contra Iturbide y redactaron la Constitución del 24 contra los liberales mas inspirados en las tradiciones hispánicas, parecidos a la segunda generación de izquierdas, visible en el mantenimiento que hacen de considerar la religión católica como oficial en el Estado y la división de poderes, pero estaban también influenciados por la primera generación de izquierdas políticamente definidas, la izquierda jacobina, recalcando el
carácter único e indivisible de la nación política y en uno de los elementos mas controversiales de esa carta magna: el Supremo Poder Conservador.

Este a efectos prácticos se trataba de un cuarto poder que, como tal, se encargaba dar la aprobación o derogación finales a cualquier cambio de leyes, cambio de titularidad de poderes, suspender a alguno de los poderes, etc. esto no era algo que pudieran hacer pro
activamente, se trataba de un cuerpo pasivo que solo podía actuar por solicitud de 2 o más de los poderes cuando se trata de suspender a alguno o remover a los titulares, y no podían hacer ellos mismos cambio alguno a una ley o modificar una propuesta hecha por alguno de los otros poderes solo aceptar o derogar, ¿por qué esto indica una mayor cercanía con el
jacobinismo francés?.

La figura de un poder Conservador, no dicho en el sentido partidista típico del mundo anglosajón sino el de buscar la conservación de la sociedad políticamente organizada mas propia de la tradición greco-latina, ya había sido codificada e implementada en la Frncia post- revolucionaria, de forma algo efímera, en las llamada Constitución del Año VIII y del Año X,
publicadas en 1799 y 1802 respectivamente, se trataron de los cuerpo legales producidos posteriormente al golpe del 18 de Brumario y que dieron la base para el periodo de Consulado, en ellas a ese poder se le dio el nombre de Senado Conservador; el caso mexicano le da atribuciones muy parecidas pero con un poder incluso mayor en algunos casos, dado que sus resoluciones debían acatarse de forma inmediata por cualquiera de los otros 3 poderes, como se establece en el artículo 15 de la Segunda Ley:

“Toda declaración y disposición de dicho Supremo Poder Conservador dada con arreglo a las disposiciones precedentes, y citando la respectiva, debe ser obedecida al momento y sin réplica, por todas las personas a quien se dirija y corresponda la ejecución. La formal desobediencia se tendrá por crimen de alta traición.”

Aquí la conclusión a la que llegan varios historiadores constitucionales de México que le han dedicado mas detenimiento al estudio de este cuerpo legal es que en este caso, mas que estarse inspirando estrictamente en las constituciones de los Años VIII o X como tales, los “liberales unitarios” se inspiraron en los escritos mas amplios de Emmanuel Joseph Sieyès,
uno de los revolucionarios franceses mas influyentes hasta la proclamación del Imperio, quien nunca sistematizó su filosofía política pero se podía percibir en toda su obra, sobre todo en su escrito más famoso ¿Qué es el Tercer Estado?, donde divide las leyes en constitucionales o fundacionales y leyes establecidas, de tal suerte que las primeras establecen el marco de desarrollo de las segundas y estas últimas, que según el autor son las más importantes por ser el fin de las primeras, deben guardar armonía y concordancia plena con aquellas; de ahí la necesidad de un poder cuyo único propósito sea el guardar que
las segundas leyes no atenten contra las primeras pues al hacerlo se pone en riesgo la república.

Ahora bien ¿Por qué exactamente era necesario hablar a detalle de la Constitución de 1836 si al fin y al cabo se trató de un paréntesis? Bueno, pues si se ha puesto atención a la somera descripción que hemos hecho de las características de ese texto, se podrá ver que muchas de ellas han sobrevivido a su contenedor original y permean buena parte de la
constitución actual y lo hicieron también en la Constitución del 57: Limitaciones de los estados para poder cobrar impuestos independientes, reforzamiento del Poder Ejecutivo, definición global de la nacionalidad y la ciudadanía; la mas controversial de este análisis sería que una parte de las actuales facultades que tiene la actual Suprema Corte de Justicia
de la Nación tienen funciones marcadamente análogas a las del Supremo Poder Conservador, con su capacidad aprobar o derogar modificaciones que hagan a las actuales leyes mantienen un espíritu de conservar la armonía de las leyes propiamente establecidas con las fundacionales, en el caso de la Constitución Mexicana actual serian las leyes de 1917.

Y así, tenemos lo que realmente fue la Constitución de las 7 Leyes, el fruto de una dialéctica entre dos familias del liberalismo, peleadas a muerte (literal) entre si, una de corte Federalista y anglófilo, otra de corte Unitario e hispano-jacobino, este será el periodo de predominancia de los segundos, pero con una fuerte sedición por parte de los primeros, visto
en las constantes rebeliones (algunas abiertamente secesionistas, como la tejana y la yucateca) donde se buscaba saldar el tipo de nación liberal que se construiría, pero nunca estuvo en juego otro modelo distinto en todo el siglo XIX del México independiente y se puede decir que tampoco en todo el XX y lo que llevamos del XXI, esto nos muestra que, a diferencia de lo planteado por la historia oficial mexicana, en realidad en nuestro país no ha habido en toda nuestra historia independiente fuerza política alterna al liberalismo y nos hemos limitado a sustantivar las diferencias que hay entre modulaciones liberales, por ejemplo el Federalismo, que bien podrían haber cumplido su curso y en si ya no representan las necesidades de la nación, en cuyo caso estaríamos hablando que toda la historia independiente de México hasta nuestros días es mas bien una sola fase, la liberal, la cual habría que terminar, no solo en tanto a federalismo, sino en tanto la concepción liberal de la nación, la sociedad política y las relaciones de clase hacia adentro y de Estados e Imperios hacia afuera, para verdaderamente “transformar” la nación.

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